MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY
QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL
Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.
_________________________________
SANTIAGO, agosto 25 de 2003.-
M E N S A J E Nº 162-349/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, presento
a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo
objeto es crear nuevos juzgados de letras del trabajo
y juzgados de cobranza laboral y previsional.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
Los nuevos estándares que impone el mundo de
la economía abierta exigen modernizar las relaciones
laborales. Ello significa, entre otras cosas, poner
el orden jurídico laboral a la altura de una
realidad dinámica y especializada. En esta dirección,
una de las materias que en mayor medida demanda una
respuesta en el ámbito de las relaciones laborales
y de Seguridad Social, se refiere al correcto y eficiente
mecanismo de resolución de controversias. De
allí que, para el gobierno que presido, un componente
esencial de la reforma laboral consiste en la creación
de órganos y procedimientos suficientes y eficaces
para satisfacer la demanda de solución de conflictos
en las relaciones laborales y de Seguridad Social.
Este proyecto de ley cumple una parte importante del
compromiso asumido en nuestro programa de Gobierno,
y busca establecer relaciones laborales modernas y justas,
donde se respeten rápida y eficazmente los derechos
de los trabajadores. El Gobierno que presido se ha comprometido
con dicho objetivo, y en base a ello, se dictó
la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, que
introdujo reformas de gran relevancia en la legislación
sustantiva del trabajo, tendientes básicamente
a la existencia de un adecuado equilibrio en las relaciones
laborales.
Ahora bien, las modificaciones de fondo no bastan. Es
necesario también contar con una judicatura especializada,
ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos
que a los trabajadores confiere la legislación
laboral y de Seguridad Social. Como lo señaló
el ex Presidente de la Excelentísima Corte Suprema,
don Hernán Álvarez, al inaugurar el Foro
para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional,
no podemos olvidar que en la generalidad de las veces,
en esta clase de controversias, están en juego
expectativas económicas, salariales o indemnizatorias
o de protección social que, además de
urgentes, son decisivas para el sustento del trabajador
y su familia.
Para esos efectos, en junio del año 2000, el
Gobierno que presido, convocó a la formación
de una instancia técnica, a la que se denominó
Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional,
para que estudiara y propusiera las reformas necesarias
en esta área, tanto en la parte orgánica
como en la procedimental. Este Foro estuvo integrado
por representantes de los Ministerios de Justicia y
del Trabajo y Previsión Social, por Ministros
de Corte, Jueces, académicos universitarios,
miembros de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo
y de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas.
A todos ellos se debe agradecer profundamente su arduo,
entusiasta y constante trabajo por más de dos
años.
Este foro estudió y discutió la situación
que atraviesa la justicia laboral y de Seguridad Social.
Fruto de ello ha propuesto modificaciones sustanciales
a la misma. Para estos efectos, mejorar el procedimiento
laboral y la organización de la justicia laboral
y Previsional fueron sus objetivos fundamentales, para
perfeccionar la calidad del servicio judicial, considerando
que ella es esencial para hacer realidad el respeto
por los derechos de los trabajadores. Si bien el Foro
trabajó especialmente en la elaboración
de una propuesta de nuevo procedimiento laboral y previsional,
diseñó también las líneas
generales de la presente iniciativa.
El diagnóstico actual de nuestra justicia laboral
y previsional no es satisfactorio en cuanto a los recursos
disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales
y previsionales que ingresan y en cuanto a la celeridad
de los procedimientos para resolver estos conflictos.
Las actuales condiciones en que se desempeña
esta rama de la justicia, hacen imposible, en la mayoría
de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante
el tesón y esfuerzo con que los jueces del trabajo
realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales
especializados, la sobrecarga de trabajo que existe
en aquellos, la rigidez y ritualidad de los procedimientos
laborales son características que describen el
estado de nuestra judicatura laboral.
Cabe recordar que el año 1932, mediante el decreto
ley N° 207, se crearon en nuestro país los
primeros juzgados del trabajo. Muchos años después,
en 1981, se suprimió la judicatura especializada
del trabajo, trasladando a la justicia civil los asuntos
de su competencia. No obstante que se generó
un amplio consenso de que esta medida fue un grave error,
el restablecimiento de la judicatura especializada fue
insuficiente. Así pues, hoy día, en que
somos más de quince millones de habitantes, con
una población económicamente activa del
orden de seis millones de personas, sólo existen
veinte juzgados laborales en todo el país, once
de los cuales se concentran en la Región Metropolitana.
A lo anterior se agrega el hecho que a los tribunales
del trabajo se les ha entregado la competencia para
conocer de las causas de cobranza previsional, lo que
provoca graves dificultades y distorsiones en el desempeño
de estos tribunales. En efecto, actualmente, a lo menos
el 80% de las causas que ingresan a los juzgados especializados
del trabajo son de cobranza laboral y previsional.
La sobrecarga de los tribunales laborales especializados
es crítica, ya que uno de los beneficios esperados
de esta judicatura -la celeridad- se desvanece. De ahí
que la especialización debe ir acompañada
de un número suficiente de jueces especiales
para surtir sus efectos positivos.
En efecto, la justicia del trabajo especializada en
las principales ciudades del país, y especialmente
en Santiago, se encuentra sobrepasada por la demanda
de causas que ingresan al sistema judicial. Por ejemplo,
un comparendo de contestación de la demanda,
conciliación y prueba, en promedio se cita para
un plazo no inferior a cinco meses desde la presentación
de la demanda. El efecto social de dicha demora aparece
con toda crudeza en el caso del trabajador despedido,
que generalmente no cuenta con ingresos para subsistir
durante ese período. Basta señalar que
más del 70% de las causas laborales ordinarias
lo son por despido.
Otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral
es el alto grado de deserciones o abandono de las causas
en distintas etapas del proceso. La excesiva duración
del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento
de lo ordenado en el fallo, generan frustración
en los demandantes para obtener por vías legales
su pretensión.
Por otra parte, otras ciudades importantes que concentran
un gran porcentaje de población y foco de actividad
económica, no cuentan con justicia especializada
en materia laboral.
Al mismo tiempo, el alto número de causas ejecutivas
para cobrar deudas laborales y previsionales, impide
a los jueces laborales concentrarse en asuntos declarativos,
obligando a distraer recursos judiciales en procedimientos
de condena para cobrar obligaciones laborales o, previsionales
o de Seguridad Social.
II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos
para modernizar la justicia laboral y previsional, la
cual deberá ser reformada siguiendo principios
procesales como la especialidad, la concentración,
la publicidad, la inmediación, la contradicción
y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto,
deben tender a lograr una justicia que sea accesible
a toda la población y que trabaje con celeridad
para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional
de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas
de imparcialidad. La modificación a la justicia
laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia
entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes
deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve
sobre la base de las pruebas y alegatos presentados
en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.
La especialización es uno de los principios que
guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad
de las relaciones económicas y de las normas
que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social,
pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente
formados en los principios rectores de esta rama del
derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho
Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los
principios de la autonomía de la voluntad, libertad
contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad
de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene
un claro carácter tutelar de la parte más
débil de la relación laboral, que determina
la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
y una fuerte restricción a la libertad contractual,
entre otros principios propios y distintivos.
En cuanto al Derecho de la Seguridad Social, el Estado,
por mandato constitucional, debe garantizar a las personas
el acceso a la Seguridad Social, otorgando prestaciones
básicas uniformes sea que se otorguen a través
de instituciones públicas o privadas.
Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura
laboral y previsional especializada en todos aquellos
territorios jurisdiccionales en que exista una carga
de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente,
sin embargo, importantes ciudades del país, como
Copiapó, Talca, Chillán, Temuco y Puerto
Montt, con un alto índice de actividad económica,
carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse
los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia
común.
Finalmente, los nuevos tribunales que se crean, deben
estructurarse de tal modo que respondan a las exigencias
de un despacho judicial eficiente y tengan la necesaria
coherencia con las ideas que a este respecto se han
aplicado a las demás áreas en que se ha
emprendido la modernización de nuestro sistema
judicial. Junto con el aumento de la oferta de órganos
jurisdiccionales especializados en materia laboral y
previsional, este proyecto busca cambiar el diseño
organizacional de los tribunales a fin de maximizar
los recursos judiciales, profesionalizar y descentralizar
la gestión administrativa del juzgado, siguiendo
el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización
y celeridad de la justicia laboral y previsional, este
proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:
1. Aumento significativo de los jueces del trabajo y
profundización de la especialización.
La creación de nuevos tribunales especializados
en lo laboral obedece ?fundamentalmente- a la incidencia
de causas laborales en el territorio jurisdiccional
respectivo.
En efecto, las causas ingresadas para los juzgados ordinarios
de primera instancia justifican -en algunas comunas-
la creación de juzgados laborales. El análisis
del volumen de casos se ha hecho de acuerdo a una metodología
que pondera mayormente las causas ordinarias o declarativas.
Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera
instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional
en el caso de las causas ejecutivas. A través
de este método, se buscó que los juzgados
mantuvieran una carga homogénea y adecuada de
trabajo con el fin de garantizar un acceso eficiente
y equitativo de trabajo jurisdiccional.
Profundizando la especialización en los asuntos
que conocen los tribunales, este proyecto propone crear
tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de
obligaciones que emanen de títulos a los cuales
las leyes laborales y de previsión social o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo, en aquéllas
ciudades en que se concentran mayoritariamente este
tipo de causas: Valparaiso-Viña del Mar, Concepción,
San Miguel y Santiago.
La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza
laboral y previsional generará dos efectos importantes.
Directamente, liberarán de carga de trabajo a
los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá
concentrarse en conflictos propiamente declarativos.
Indirectamente, disminuirán el universo de morosidad
en materias de Seguridad Social. Este segundo efecto,
permitirá a un número importante de trabajadores
obtener una pensión que supere aquella básica
garantizada por el Estado, lo que significa una mejor
calidad de vida para los futuros adultos mayores y una
reasignación de recursos fiscales hacia otros
proyectos de inversión social.
2. Una nueva estructura para estos tribunales especializados,
en consonancia con la reforma a la justicia.
Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales
y de familia, se propone reorganizar la administración
de la justicia laboral y previsional, racionalizando
las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión
pública y maximizando el gasto en el sector justicia.
El diseño que se propone sigue las características
de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza
la gestión administrativa de los juzgados y libera
al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse
en funciones propiamente jurisdiccionales.
De esa forma, se propone definir las plantas profesionales
y especializadas para el funcionamiento de los juzgados,
generar unidades especializadas al servicio de los distintos
procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el
concepto de “juzgados unipersonales de composición
múltiple” para lograr economías
de escala y especializar la función administrativa
de los tribunales.
Al mismo tiempo, estos juzgados especializados -siguiendo
la línea de los tribunales de la reforma procesal
penal y del proyecto de Tribunales de Familia- no tendrán
el cargo de secretario actualmente existente en la planta
de cada Juzgado de Letras, en la línea de la
profesionalización de la gestión administrativa
y la concentración del personal letrado en las
funciones jurisdiccionales.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para lograr los objetivos señalados anteriormente,
el proyecto de ley propone crear una serie de nuevos
tribunales del trabajo y juzgados de cobranza laboral
y previsional, al mismo tiempo que, con dicho fin, propone
modificar el Código Orgánico de Tribunales
y el Código del Trabajo.
1. Creación de los nuevos juzgados de letras
del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y
previsional.
El artículo primero crea 16 Juzgados de Letras
del Trabajo con un total de 35 jueces especializados
en materias laborales. Los Juzgados de Letras del Trabajo
que crea este artículo tendrán una nueva
estructura y organización, por lo cual el artículo
tercero suprime los actuales Juzgados de Letras del
Trabajo, dejando encargado el sistema de traspaso de
causas, cargos y funciones al articulado transitorio.
Al mismo tiempo, el artículo octavo crea cuatro
juzgados de cobranza laboral y previsional en las agrupaciones
de comunas de Valparaíso-Viña del Mar,
Santiago, San Miguel y Concepción, con 9 jueces
en total.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo
trece introduce modificaciones al Código Orgánico
de Tribunales para incorporar la nomenclatura de Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional.
Al mismo tiempo, el artículo catorce reemplaza
el Capítulo I del Título V del Código
del Trabajo, que pasa a llamarse “De los Juzgados
de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional”.
2. Plantas y estructura orgánica de los nuevos
tribunales.
El artículo tercero establece la planta de personal
para los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo
con el número de jueces. Al mismo tiempo, el
artículo noveno consagra lo propio para los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional. Destaca en esta nueva
estructura orgánica la figura del administrador
del Juzgado, que permite liberar a los jueces de tareas
administrativas y que se concentren en aquéllas
propiamente jurisdiccionales.
El proyecto organiza los Juzgados de Letras del Trabajo
y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en
unidades administrativas de atención al público,
servicios, administración de causas y liquidación.
En lo referido al sistema de distribución de
causas y las funciones del Comité de Jueces,
Juez Presidente y Administradores de Tribunales, estas
normas se remiten a las regulaciones aplicables para
los tribunales penales, consagradas en el Código
Orgánico de Tribunales.
3. Sistema de transición.
El artículo quince establece el plazo de vacancia,
para que este texto una vez convertido en ley, entre
en vigencia en todo el país simultáneamente,
un año después de su publicación,
dejando todo el sistema de transferencias, traslados
y designación de jueces y funcionarios judiciales
a las normas transitorias. El objetivo primordial de
los artículos transitorios es asegurar los derechos
funcionarios de las personas de los antiguos juzgados
que pasen a desempeñarse en los nuevos.
En efecto, ellos regulan la instalación de los
nuevos juzgados en cuanto a plazos y responsables de
su materialización. Para eso, se establece la
forma de designar los jueces, la transición entre
los juzgados suprimidos y los nuevos tribunales y la
transferencia de causas entre ambos. Al mismo tiempo,
se regula la incorporación de los antiguos secretarios
a los cargos de jueces, otorgándoles un derecho
preferencial para ser incluidos en las ternas respectivas.
Adicionalmente, el texto establece los plazos, el procedimiento
y los responsables del traspaso de funcionarios de los
tribunales antiguos a los nuevos juzgados. Todo ello
respetando los derechos funcionarios, remuneraciones
y antigüedad.
Finalmente, el proyecto propone transformar el cargo
de receptor laboral. A los actuales funcionarios de
los juzgados laborales que cumplen esas tareas se les
entrega la opción de continuar sus servicios
como funcionario del tribunal laboral o convertirse
en receptores judiciales de aquellos regulados en el
Título XI del Código Orgánico de
Tribunales. Por su parte, se elimina la facultad para
que los receptores laborales cobren a la parte que encomiende
la diligencia.
En consecuencia, vengo en someter a consideración,
el siguiente:
P R O Y E C T O D E L E Y:
“TITULO I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Créase un Juzgado
de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia
que en cada caso se indican:
a) Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,
Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí,
Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule,
Pencahue y San Rafael; y
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán
Viejo;
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San
Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas
de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y
Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes
y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Magallanes y Antártica
Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados,
el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada
uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia
sobre la provincia de Santiago, con excepción
de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna,
El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 2º.- Suprímense los actuales
Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta,
La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción,
Punta Arenas, Santiago y San Miguel.
Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del
Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente
planta de personal, de acuerdo con el número
de jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un
administrativo primero, un administrativo segundo, un
administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado
de toma de actas, un encargado de atención de
público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador,
un administrativo primero, un administrativo segundo,
un administrativo tercero, un encargado de sala, dos
encargados de toma de actas, un encargado de atención
de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador,
un administrativo primero, dos administrativos segundos,
dos administrativos terceros, tres encargados de sala,
cinco encargados de toma de actas, dos encargados de
atención de público, tres receptores y
un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador,
un administrativo primero, dos administrativos segundos,
dos administrativos terceros, tres encargados de sala,
seis encargados de toma de actas, tres encargados de
atención de público, tres receptores y
dos auxiliares.
Artículo 4.- Los jueces y personal directivo
de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por
esta ley, tendrán los grados de la Escala de
Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación
se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según
asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo
asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior
del Poder Judicial.
Artículo 5º.- El personal de empleados
de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por
esta ley, tendrán los grados de la Escala de
Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial,
que a continuación se indican:
1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo
asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento
de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
3) Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del
Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo
asiento de Corte, grado XII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo
asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo
asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado
de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento
de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del
Trabajo se organizarán en unidades administrativas
para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización
y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información
al público que concurra al tribunal y manejar
la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá
en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas
y registros del procedimiento, incluidas las relativas
a las notificaciones, al archivo judicial básico,
al ingreso y al número de rol de causas nuevas,
a la actualización en línea de la base
de datos que contenga las causas del tribunal y a las
estadísticas básicas del tribunal.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad
administrativa del mismo, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas,
físicas y materiales que requiera el procedimiento.
Artículo 7º.- Elimínase los cargos
de receptor laboral en los juzgados de letras civiles
y de competencia común, con excepción
del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras
en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.
TITULO II
DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL
Artículo 8º.- Créase un Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada
una de las siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia
que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,
Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San
Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre
la provincia de Santiago, con excepción de las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán
la siguiente planta de personal:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un
administrativo primero, un administrativo segundo, un
encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado
de atención de público, un receptor y
un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador,
un administrativo primero, seis administrativos segundos,
seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores,
un encargado digitador, dos encargados de atención
de público, tres receptores y dos auxiliares.
Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional, al igual que todos los funcionarios de
estos tribunales, no podrán recibir ingresos
por las diligencias que desarrollen para las partes.
Sin embargo, estos receptores sólo prestarán
servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza,
entendiendo que, para este sólo caso, la parte
trabajadora cuenta con esta prerrogativa.
Artículo 10.- Los jueces y personal directivo
de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que
se crean por esta ley, tendrán los grados de
la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial
que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según
asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón
Superior del Poder Judicial.
Artículo 11.- El personal de
empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
que se crean por esta ley, tendrá los grados
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
6) Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,
grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder
Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
Artículo 12.- Los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional se organizarán
en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz
y eficiente de las siguientes funciones:
a) Atención a Público, destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información
al público que concurra al tribunal y manejar
la correspondencia y custodia del tribunal.
b) Administración de Causas, que consistirá
en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas
y registros del procedimiento, incluidas las relativas
a las notificaciones, al archivo judicial básico,
al ingreso y al número de rol de causas nuevas,
a la actualización en línea de la base
de datos que contenga las causas del tribunal y a las
estadísticas básicas del tribunal.
c) Liquidación, es la encargada de efectuar los
cálculos, con especial mención del monto
de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las
multas que determine la sentencia.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico del tribunal y de apoyo a la actividad
administrativa del mismo, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas,
físicas y materiales que requiera el procedimiento.
TITULO III
MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Artículo 13.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Orgánico
de Tribunales:
1) Insértese en el inciso tercero del artículo
5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral
y Previsional” a continuación de la frase
“Juzgados de Letras del Trabajo”.
2) Agrégase los siguientes incisos segundo y
tercero al artículo 25:
“Tratándose de los Juzgados de Letras del
Trabajo, las unidades administrativas serán las
siguientes:
1) Sala;
2) Atención de público;
3) Administración de causas; y
4) Servicios.
En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
las unidades administrativas serán las siguientes:
1) Administración de causas;
2) Atención de público,
3) Liquidación, y
4) Servicios”.
3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente
forma:
“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con
competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
competencia sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte,
con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte,
Huara, Colchane y Camiña."
4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente
forma:
"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó,
con competencia sobre las comunas de Copiapó
y Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con
competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco;
y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con
competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen."
5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente
forma:
"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La
Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con
competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña,
con competencia sobre las comunas de Vicuña y
Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río
Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca;
y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con
competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela."
6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente
forma:
"Art. 34. En la Séptima Región, de
Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con
competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución,
con competencia sobre las comunas de Constitución
y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó
con competencia sobre las comunas de Curicó,
Teno, Romeral y Rauco;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén,
con competencia sobre las comunas de Licantén,
Hualañé y Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia
sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con
competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas,
Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con
competencia sobre las comunas de San Javier y Villa
Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia
sobre las comunas de Chanco y Pelluhue; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia
sobre las comunas de Parral y Retiro."
7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente
forma:
"Art. 37. En la Décima Región, de
Los Lagos, existirán los siguientes juzgados
de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt
con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con
competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con
competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil
y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con
competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión,
con competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con
competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno,
con competencia sobre las comunas de Río Bueno
y Lago Ranco;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con
competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro,
con competencia sobre las comunas de Río Negro
y Lago Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas,
con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue,
Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia
sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón
y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia
sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal
mantendrá su carácter de juzgado de capital
de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio
de la calidad de juzgado de capital de provincia que
corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con
competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de
Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén,
con competencia sobre las comunas de Chaitén,
Futaleufú y Palena; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,
con competencia sobre la misma comuna.".
8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente
forma:
"Art. 39. En la Décima Segunda Región,
de Magallanes y Antártica Chilena, existirán
los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas,
con competencia sobre las comunas de las provincias
de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Última
Esperanza; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra
del Fuego.".
9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º
del artículo 45 por la siguiente:
“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras
del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de
Familia, respectivamente”.
10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el párrafo referido a la
"Segunda categoría" por el siguiente:
"Segunda categoría: Oficiales terceros de
la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de
Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio
oral en lo penal, de juzgados de garantía y de
juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados
de letras de asiento de Corte.”.
b) Reemplázase el párrafo referido a la
"Tercera categoría" por el siguiente:"Tercera
categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema;
Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales
de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos
1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de
juzgados de garantía, de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma
de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento
de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores
de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento
de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos
de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales
primeros de los juzgados de capital de provincia.".
c) Reemplázase el párrafo referido a la
"Cuarta categoría" por el siguiente:
"Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares
de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte
Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones;
Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º
de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados
de garantía, de juzgados de letras del trabajo
y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones; Encargados de atención
de público de juzgados de letras del trabajo
y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento
de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de
sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación
de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras
de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados
de letras de capital de provincia y Oficiales primeros
de los juzgados de letras de comunas o agrupación
de comunas.".
11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
506, la expresión “y del Trabajo”,
por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza
Laboral y Previsional”.
12) Suprímese en el inciso final del artículo
523 la expresión “o de los tribunales del
trabajo”.
13) Derógase el inciso final del artículo
540.
TITULO IV
MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO
Artículo 14.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplázase el Capítulo I del Título
I del Libro V del Código del Trabajo, por el
siguiente:
“Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras
del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en
cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,
Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí,
Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule,
Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán
Viejo; y
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San
Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas
de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y
Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes
y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Magallanes y Antártica
Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados,
el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada
uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia
sobre la provincia de Santiago, con excepción
de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna,
El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia
que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,
Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San
Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre
la provincia de Santiago, con excepción de las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren
los artículos anteriores son tribunales especiales
integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados
la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables
las normas del Código Orgánico de Tribunales
en todo aquello no previsto en este título.
Artículo 418. En lo referido a las reglas de
distribución de causas, comité de jueces,
juez presidente, y administradores de tribunales se
les aplicarán en lo pertinente las normas del
Código Orgánico de Tribunales para los
tribunales penales.
En lo relativo a la subrogación de los jueces
se aplicarán las normas del Código Orgánico
de Tribunales para los Juzgados de Garantía.
Artículo 419. No obstante lo establecido en el
artículo anterior, en los juzgados de letras
del trabajo las funciones a que se refiere el artículo
389 G del Código Orgánico de Tribunales
serán desempeñadas por el administrativo
primero.
Artículo 420. Serán de competencia de
los juzgados de letras del trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de las normas laborales o derivadas
de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de
las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación
de las normas sobre organización sindical y negociación
colectiva que la ley entrega al conocimiento de los
juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación
o interpretación de las normas sobre previsión
o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza,
época u origen, y que fueren planteadas por los
trabajadores o empleadores referidos en la letra a);
d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones
dictadas por autoridades administrativas en materias
laborales, previsionales o de seguridad social;
e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción
de la responsabilidad extracontractual a la cual le
será aplicable lo dispuesto en el artículo
69 de la ley Nº 16.744; y
f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a
juzgados de letras con competencia laboral.
Artículo 421. Serán de competencia de
los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios
en que se demande el cumplimiento de obligaciones que
emanen de títulos a los cuales las leyes laborales
y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de
todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley
Nº 17.322 de 1970, relativa a la cobranza judicial
de imposiciones, aportes y multas en los institutos
de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas
en el inciso anterior, sólo corresponderá
a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza
laboral y previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de
comunas que no sean territorio jurisdiccional de los
Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de
las materias señaladas en los artículos
420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en
lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para
conocer de estas causas el del domicilio del demandado
o el del lugar donde se presten o se hayan prestado
los servicios, a elección del demandante, sin
perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada
expresamente por las partes.
Asimismo podrá interponerse la demanda ante el
tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador
haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato
de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo
instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o
reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados
del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes
de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo
o de Cobranza Laboral y Previsional”.
2) Derógase su artículo 428 bis.
3) Derógase el inciso tercero del artículo
436.
4) Intercálase en el artículo 462 entre
las frases “Juzgados de Letras del Trabajo”
y “, las actas”, la expresión “y
ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.
5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo
474 a continuación del punto aparte, que se elimina,
la expresión “o el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, según corresponda”.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- La presente ley empezará
a regir un año después de su publicación
en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos transitorios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo Primero Transitorio.-
La instalación de los nuevos Juzgados de Letras
del Trabajo que señala el artículo 1º
y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
que señala el artículo 8º, se efectuará
con, a lo menos, treinta días de antelación
a la fecha que señala el artículo quince
de esta ley. Con este objeto, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer
la atribución a que se refiere el artículo
26 del Código Orgánico de Tribunales y
poner a disposición de las respectivas Cortes
de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento
de estos tribunales.
Artículo Segundo Transitorio.- La designación
de los jueces que habrán de servir en dichos
juzgados se regirá por las reglas comunes, en
lo que no sean modificadas o complementadas por las
normas siguientes:
1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales
son suprimidos por esta ley podrán optar a los
cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral
y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación
de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha
que se alude en el artículo primero transitorio.
Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán
a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo
de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza
laboral y previsional dentro de su mismo territorio
jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda,
deberá determinar el juzgado y la oportunidad
en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición,
de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del
sistema.
3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en
los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional
que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los
numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones
respectiva deberá, con una anticipación
mínima de a lo menos 120 días a la fecha
aludida en el artículo anterior, elaborar las
ternas con los postulantes que cumplan los requisitos
exigidos por el Código Orgánico de Tribunales
para llenar los cargos vacantes, según las categorías
respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas,
de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro
del plazo antes señalado.
4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación
de los plazos establecidos en los números precedentes,
cuando atendido el número de cargos vacantes
por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento
al plazo de instalación de los nuevos tribunales.
5) El Presidente de la República procederá
a la designación de los nuevos jueces dentro
del plazo de 30 días desde que reciba las ternas
respectivas.
6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de
Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional,
con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo,
los postulantes, además de cumplir con los requisitos
comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante
que la Academia Judicial impartirá al efecto.
Con este objeto, la Academia Judicial deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan
suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá
acreditar o convalidar como curso habilitante estudios
equivalentes que hayan realizado los postulantes.
7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes
que cumplan los requisitos establecidos en la letra
b) del artículo 284 del Código Orgánico
de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida
en la letra c) de la misma disposición.
8) Los jueces a que se refieren los números anteriores
no sufrirán disminución de remuneraciones,
pérdida de la antigüedad que poseyeren en
el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni
disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Tercero Transitorio.- Los secretarios
de los juzgados que son suprimidos por la presente ley,
gozarán de un derecho preferente para ser incluidos
en las ternas que se formen para proveer los nuevos
cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y
previsional, en relación con los postulantes
que provengan de igual o inferior categoría,
siempre que hayan figurado en las dos primeras listas
de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia
, no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o
de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la
presente ley, serán destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días
de antelación a la supresión del tribunal,
en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha
poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad
de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el
inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para
que sea ésta la que destine al secretario al
cargo vacante que se encuentre más próximo
a su jurisdicción de origen, sin que se produzca
afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Cuarto Transitorio.- Los empleados de
secretaría de los tribunales que son suprimidos
por esta ley, ingresarán a cumplir funciones
en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas
siguientes:
1) Con a lo menos 180 días de antelación
a la fecha que señala el artículo 1º
transitorio, la Academia Judicial deberá tomar
un examen habilitante a todos los empleados a que se
refiere el presente artículo.
2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la
Corte de Apelaciones respectiva confeccionará
la nómina de todos los empleados de los tribunales
que son suprimidos por la presente ley, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior, la antigüedad
en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante.
La Corte Suprema determinará mediante auto acordado
la ponderación de cada uno de los factores señalados,
para cuyo efecto serán oídos los representantes
de la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial, de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
3) Con a lo menos 120 días de antelación
a la fecha referida en el artículo 15º de
esta ley, se efectuará el nombramiento de los
empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del
Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean
en la presente ley, así como el traspaso de aquellos
que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos
por la misma, procediendo del modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente
de la Corte de Apelaciones respectiva llenará
los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de
Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción,
con aquellos empleados del mismo grado del escalafón
de los tribunales que son suprimidos por la presente
ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de
prelación que resulte de la aplicación
de lo previsto en el numeral 2) de este artículo,
se les otorgará el derecho a optar dentro de
los cargos del mismo grado existentes en el territorio
de la Corte respectiva, a excepción de los cargos
de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal
efecto, serán considerados en conjunto como Región
Metropolitana.
Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije
la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados
de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional
dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el
solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado
del escalafón de los cargos que son suprimidos
que determine la Corte de Apelaciones respectiva.
2° La Corte respectiva deberá determinar
la oportunidad en que cada empleado pasará a
ocupar su nueva posición.
3º Si quedare algún empleado de los tribunales
que son suprimidos por la presente ley, del grado once
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado
el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva
efectuará la destinación a que se refiere
el numeral 5) del presente artículo a un cargo
del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal
de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento
y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
4º En el evento que quedaren cargos vacantes del
mismo grado éstos se llenarán mediante
las reglas de concurso público que el Código
Orgánico de Tribunales contempla y según
las disponibilidades presupuestarias existentes. Para
este efecto, los empleados de secretaría cuyos
tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán
de un derecho preferente para ser incluidos en terna
en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción,
frente a los postulantes externos. En todo caso, tal
preferencia se mantendrá sólo hasta el
primer nombramiento originado como consecuencia de la
aplicación de esta prerrogativa.
5º Los demás cargos del escalafón,
se llenarán siguiendo el mismo procedimiento
antes anotado.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida
de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría
del escalafón, cambios en los sistemas previsionales
y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida
de algunos de los derechos funcionarios que el empleado
poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación
de funciones en los nuevos tribunales.
5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el
examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del
presente artículo, o de aquellos que habiéndolo
aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales
creados por esta ley, deberán ser destinados
por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos
60 días de antelación a aquel en que se
suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que
se encuentre vacante en los demás tribunales
del sistema judicial, en la misma jurisdicción,
sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos
funcionarios.
6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional
de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente
de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado
en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia
al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine
al funcionario al cargo vacante que se encuentre más
próximo a su jurisdicción de origen, sin
que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
7) La Academia Judicial deberá establecer los
procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante
que se indica en el presente artículo, respecto
de todos los postulantes a los cargos vacantes de los
tribunales creados o especializados por esta ley.
Artículo Quinto Transitorio.- Los funcionarios
de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras
del Trabajo que, a la fecha de publicación de
esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán
optar por pasar a desempeñar sus funciones, como
receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo
o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados
como receptores judiciales de aquéllos regulados
en el Título XI del Código Orgánico
de Tribunales, en su misma jurisdicción, por
el Presidente de la República. La referida opción
deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días
contados desde la publicación de esta ley, a
través de la Corte de Apelaciones respectivas.
De no ser suficientes el número de plazas disponibles
de receptores laborales en los juzgados que crea esta
ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen
obtenido mejor calificación durante el último
año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones,
preferirán aquellos que hubiesen servido en el
Escalafón correspondiente por más años.
Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren
quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley,
se aplicarán las normas de nombramiento de los
empleados judiciales, previstas en el Código
Orgánico de Tribunales.
Artículo Sexto Transitorio.-
Una vez operada la supresión de juzgados establecida
en esta ley, sus causas serán distribuidas por
la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados
de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional,
según corresponda, de la misma jurisdicción,
entendiéndose para todos los efectos constitucionales
y legales que los juzgados a los que sean asignadas
son los continuadores legales del suprimido.
Artículo Séptimo Transitorio.-
El mayor gasto que represente la aplicación de
esta ley en el primer año de su vigencia se financiará
con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia
y de Trabajo y Previsión Social.”.
Dios guarde a V.E,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
RICARDO SOLARI SAAVEDRA
Ministro del Trabajo
y Previsión Social
LUIS BATES HIDALGO
Ministro de Justicia
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
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