PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL.

JUSTICIA LABORAL Y PREVISIONAL

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA.
_________________________________
SANTIAGO, agosto 25 de 2003.-


M E N S A J E Nº 162-349/


Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objeto es crear nuevos juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
Los nuevos estándares que impone el mundo de la economía abierta exigen modernizar las relaciones laborales. Ello significa, entre otras cosas, poner el orden jurídico laboral a la altura de una realidad dinámica y especializada. En esta dirección, una de las materias que en mayor medida demanda una respuesta en el ámbito de las relaciones laborales y de Seguridad Social, se refiere al correcto y eficiente mecanismo de resolución de controversias. De allí que, para el gobierno que presido, un componente esencial de la reforma laboral consiste en la creación de órganos y procedimientos suficientes y eficaces para satisfacer la demanda de solución de conflictos en las relaciones laborales y de Seguridad Social.

Este proyecto de ley cumple una parte importante del compromiso asumido en nuestro programa de Gobierno, y busca establecer relaciones laborales modernas y justas, donde se respeten rápida y eficazmente los derechos de los trabajadores. El Gobierno que presido se ha comprometido con dicho objetivo, y en base a ello, se dictó la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, que introdujo reformas de gran relevancia en la legislación sustantiva del trabajo, tendientes básicamente a la existencia de un adecuado equilibrio en las relaciones laborales.
Ahora bien, las modificaciones de fondo no bastan. Es necesario también contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos que a los trabajadores confiere la legislación laboral y de Seguridad Social. Como lo señaló el ex Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, don Hernán Álvarez, al inaugurar el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, no podemos olvidar que en la generalidad de las veces, en esta clase de controversias, están en juego expectativas económicas, salariales o indemnizatorias o de protección social que, además de urgentes, son decisivas para el sustento del trabajador y su familia.
Para esos efectos, en junio del año 2000, el Gobierno que presido, convocó a la formación de una instancia técnica, a la que se denominó Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, para que estudiara y propusiera las reformas necesarias en esta área, tanto en la parte orgánica como en la procedimental. Este Foro estuvo integrado por representantes de los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, por Ministros de Corte, Jueces, académicos universitarios, miembros de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas.
A todos ellos se debe agradecer profundamente su arduo, entusiasta y constante trabajo por más de dos años.
Este foro estudió y discutió la situación que atraviesa la justicia laboral y de Seguridad Social. Fruto de ello ha propuesto modificaciones sustanciales a la misma. Para estos efectos, mejorar el procedimiento laboral y la organización de la justicia laboral y Previsional fueron sus objetivos fundamentales, para perfeccionar la calidad del servicio judicial, considerando que ella es esencial para hacer realidad el respeto por los derechos de los trabajadores. Si bien el Foro trabajó especialmente en la elaboración de una propuesta de nuevo procedimiento laboral y previsional, diseñó también las líneas generales de la presente iniciativa.
El diagnóstico actual de nuestra justicia laboral y previsional no es satisfactorio en cuanto a los recursos disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales y previsionales que ingresan y en cuanto a la celeridad de los procedimientos para resolver estos conflictos. Las actuales condiciones en que se desempeña esta rama de la justicia, hacen imposible, en la mayoría de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante el tesón y esfuerzo con que los jueces del trabajo realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales especializados, la sobrecarga de trabajo que existe en aquellos, la rigidez y ritualidad de los procedimientos laborales son características que describen el estado de nuestra judicatura laboral.
Cabe recordar que el año 1932, mediante el decreto ley N° 207, se crearon en nuestro país los primeros juzgados del trabajo. Muchos años después, en 1981, se suprimió la judicatura especializada del trabajo, trasladando a la justicia civil los asuntos de su competencia. No obstante que se generó un amplio consenso de que esta medida fue un grave error, el restablecimiento de la judicatura especializada fue insuficiente. Así pues, hoy día, en que somos más de quince millones de habitantes, con una población económicamente activa del orden de seis millones de personas, sólo existen veinte juzgados laborales en todo el país, once de los cuales se concentran en la Región Metropolitana.
A lo anterior se agrega el hecho que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranza previsional, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en el desempeño de estos tribunales. En efecto, actualmente, a lo menos el 80% de las causas que ingresan a los juzgados especializados del trabajo son de cobranza laboral y previsional.
La sobrecarga de los tribunales laborales especializados es crítica, ya que uno de los beneficios esperados de esta judicatura -la celeridad- se desvanece. De ahí que la especialización debe ir acompañada de un número suficiente de jueces especiales para surtir sus efectos positivos.
En efecto, la justicia del trabajo especializada en las principales ciudades del país, y especialmente en Santiago, se encuentra sobrepasada por la demanda de causas que ingresan al sistema judicial. Por ejemplo, un comparendo de contestación de la demanda, conciliación y prueba, en promedio se cita para un plazo no inferior a cinco meses desde la presentación de la demanda. El efecto social de dicha demora aparece con toda crudeza en el caso del trabajador despedido, que generalmente no cuenta con ingresos para subsistir durante ese período. Basta señalar que más del 70% de las causas laborales ordinarias lo son por despido.
Otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral es el alto grado de deserciones o abandono de las causas en distintas etapas del proceso. La excesiva duración del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, generan frustración en los demandantes para obtener por vías legales su pretensión.
Por otra parte, otras ciudades importantes que concentran un gran porcentaje de población y foco de actividad económica, no cuentan con justicia especializada en materia laboral.
Al mismo tiempo, el alto número de causas ejecutivas para cobrar deudas laborales y previsionales, impide a los jueces laborales concentrarse en asuntos declarativos, obligando a distraer recursos judiciales en procedimientos de condena para cobrar obligaciones laborales o, previsionales o de Seguridad Social.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos para modernizar la justicia laboral y previsional, la cual deberá ser reformada siguiendo principios procesales como la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto, deben tender a lograr una justicia que sea accesible a toda la población y que trabaje con celeridad para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas de imparcialidad. La modificación a la justicia laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve sobre la base de las pruebas y alegatos presentados en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.
La especialización es uno de los principios que guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos.
En cuanto al Derecho de la Seguridad Social, el Estado, por mandato constitucional, debe garantizar a las personas el acceso a la Seguridad Social, otorgando prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente, sin embargo, importantes ciudades del país, como Copiapó, Talca, Chillán, Temuco y Puerto Montt, con un alto índice de actividad económica, carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia común.
Finalmente, los nuevos tribunales que se crean, deben estructurarse de tal modo que respondan a las exigencias de un despacho judicial eficiente y tengan la necesaria coherencia con las ideas que a este respecto se han aplicado a las demás áreas en que se ha emprendido la modernización de nuestro sistema judicial. Junto con el aumento de la oferta de órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y previsional, este proyecto busca cambiar el diseño organizacional de los tribunales a fin de maximizar los recursos judiciales, profesionalizar y descentralizar la gestión administrativa del juzgado, siguiendo el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.

III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización y celeridad de la justicia laboral y previsional, este proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:
1. Aumento significativo de los jueces del trabajo y profundización de la especialización.
La creación de nuevos tribunales especializados en lo laboral obedece ?fundamentalmente- a la incidencia de causas laborales en el territorio jurisdiccional respectivo.
En efecto, las causas ingresadas para los juzgados ordinarios de primera instancia justifican -en algunas comunas- la creación de juzgados laborales. El análisis del volumen de casos se ha hecho de acuerdo a una metodología que pondera mayormente las causas ordinarias o declarativas. Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional en el caso de las causas ejecutivas. A través de este método, se buscó que los juzgados mantuvieran una carga homogénea y adecuada de trabajo con el fin de garantizar un acceso eficiente y equitativo de trabajo jurisdiccional.
Profundizando la especialización en los asuntos que conocen los tribunales, este proyecto propone crear tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión social o seguridad social otorguen mérito ejecutivo, en aquéllas ciudades en que se concentran mayoritariamente este tipo de causas: Valparaiso-Viña del Mar, Concepción, San Miguel y Santiago.
La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza laboral y previsional generará dos efectos importantes. Directamente, liberarán de carga de trabajo a los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente declarativos. Indirectamente, disminuirán el universo de morosidad en materias de Seguridad Social. Este segundo efecto, permitirá a un número importante de trabajadores obtener una pensión que supere aquella básica garantizada por el Estado, lo que significa una mejor calidad de vida para los futuros adultos mayores y una reasignación de recursos fiscales hacia otros proyectos de inversión social.
2. Una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia.
Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales y de familia, se propone reorganizar la administración de la justicia laboral y previsional, racionalizando las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión pública y maximizando el gasto en el sector justicia. El diseño que se propone sigue las características de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza la gestión administrativa de los juzgados y libera al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.
De esa forma, se propone definir las plantas profesionales y especializadas para el funcionamiento de los juzgados, generar unidades especializadas al servicio de los distintos procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el concepto de “juzgados unipersonales de composición múltiple” para lograr economías de escala y especializar la función administrativa de los tribunales.
Al mismo tiempo, estos juzgados especializados -siguiendo la línea de los tribunales de la reforma procesal penal y del proyecto de Tribunales de Familia- no tendrán el cargo de secretario actualmente existente en la planta de cada Juzgado de Letras, en la línea de la profesionalización de la gestión administrativa y la concentración del personal letrado en las funciones jurisdiccionales.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para lograr los objetivos señalados anteriormente, el proyecto de ley propone crear una serie de nuevos tribunales del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, al mismo tiempo que, con dicho fin, propone modificar el Código Orgánico de Tribunales y el Código del Trabajo.
1. Creación de los nuevos juzgados de letras del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y previsional.
El artículo primero crea 16 Juzgados de Letras del Trabajo con un total de 35 jueces especializados en materias laborales. Los Juzgados de Letras del Trabajo que crea este artículo tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual el artículo tercero suprime los actuales Juzgados de Letras del Trabajo, dejando encargado el sistema de traspaso de causas, cargos y funciones al articulado transitorio. Al mismo tiempo, el artículo octavo crea cuatro juzgados de cobranza laboral y previsional en las agrupaciones de comunas de Valparaíso-Viña del Mar, Santiago, San Miguel y Concepción, con 9 jueces en total.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo trece introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales para incorporar la nomenclatura de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Al mismo tiempo, el artículo catorce reemplaza el Capítulo I del Título V del Código del Trabajo, que pasa a llamarse “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.
2. Plantas y estructura orgánica de los nuevos tribunales.
El artículo tercero establece la planta de personal para los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con el número de jueces. Al mismo tiempo, el artículo noveno consagra lo propio para los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Destaca en esta nueva estructura orgánica la figura del administrador del Juzgado, que permite liberar a los jueces de tareas administrativas y que se concentren en aquéllas propiamente jurisdiccionales.
El proyecto organiza los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en unidades administrativas de atención al público, servicios, administración de causas y liquidación. En lo referido al sistema de distribución de causas y las funciones del Comité de Jueces, Juez Presidente y Administradores de Tribunales, estas normas se remiten a las regulaciones aplicables para los tribunales penales, consagradas en el Código Orgánico de Tribunales.
3. Sistema de transición.
El artículo quince establece el plazo de vacancia, para que este texto una vez convertido en ley, entre en vigencia en todo el país simultáneamente, un año después de su publicación, dejando todo el sistema de transferencias, traslados y designación de jueces y funcionarios judiciales a las normas transitorias. El objetivo primordial de los artículos transitorios es asegurar los derechos funcionarios de las personas de los antiguos juzgados que pasen a desempeñarse en los nuevos.
En efecto, ellos regulan la instalación de los nuevos juzgados en cuanto a plazos y responsables de su materialización. Para eso, se establece la forma de designar los jueces, la transición entre los juzgados suprimidos y los nuevos tribunales y la transferencia de causas entre ambos. Al mismo tiempo, se regula la incorporación de los antiguos secretarios a los cargos de jueces, otorgándoles un derecho preferencial para ser incluidos en las ternas respectivas.
Adicionalmente, el texto establece los plazos, el procedimiento y los responsables del traspaso de funcionarios de los tribunales antiguos a los nuevos juzgados. Todo ello respetando los derechos funcionarios, remuneraciones y antigüedad.
Finalmente, el proyecto propone transformar el cargo de receptor laboral. A los actuales funcionarios de los juzgados laborales que cumplen esas tareas se les entrega la opción de continuar sus servicios como funcionario del tribunal laboral o convertirse en receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales. Por su parte, se elimina la facultad para que los receptores laborales cobren a la parte que encomiende la diligencia.

En consecuencia, vengo en someter a consideración, el siguiente:


P R O Y E C T O D E L E Y:


“TITULO I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
a) Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; y
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.

Artículo 4.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínase los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.

TITULO II
DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.
Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
6) Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.
c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.

TITULO III
MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Insértese en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.
2) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:
“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:
1) Sala;
2) Atención de público;
3) Administración de causas; y
4) Servicios.
En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:
1) Administración de causas;
2) Atención de público,
3) Liquidación, y
4) Servicios”.
3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:
“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña."
4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:
"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen."
5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:
"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela."
6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:
"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro."
7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:
"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".
8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:
"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.".
9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:
“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente”.
10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el párrafo referido a la "Segunda categoría" por el siguiente: "Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.
b) Reemplázase el párrafo referido a la "Tercera categoría" por el siguiente:"Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.".
c) Reemplázase el párrafo referido a la "Cuarta categoría" por el siguiente: "Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.".
11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.
12) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.
13) Derógase el inciso final del artículo 540.

TITULO IV
MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:
“Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; y
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y


San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.
En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.
Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.
Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);
d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;
e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744; y
f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322 de 1970, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional”.
2) Derógase su artículo 428 bis.
3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.
4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.
5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo Primero Transitorio.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo quince de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Artículo Segundo Transitorio.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.
Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.
3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.
4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.
5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.
6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.
8) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Tercero Transitorio.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Cuarto Transitorio.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.
2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15º de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.
Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.
2° La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.
3º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
4º En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.
5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.
Artículo Quinto Transitorio.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectivas.
De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.
Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo Sexto Transitorio.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.

Dios guarde a V.E,


RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República


RICARDO SOLARI SAAVEDRA
Ministro del Trabajo
y Previsión Social

LUIS BATES HIDALGO
Ministro de Justicia


NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda

ACONCAGUAWEB.com | Auspiciado por PROTEC CHILE

Desarrollado por GRAFICMEDIA.cl